NORMATIVA VIAL

ARTÍCULOS Y CAPÍTULOS DEL REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACIÓN VIAL MAS IMPORTANTES

Art. 3.1 (poseer licencia de conducir habilitante)
· Art. 3.7 (categorías G1, G2 y G3 para conducir motocicletas)
· Art. 4.1 (llevar o poseer documentación del vehículo)
· Art. 7.20 (circulación con luz baja encendida en forma permanente)
· Art. 21.1 al 21.4

 

REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACIÓN VIAL

 

CAPÍTULO III

De las habilitaciones para conducir: 3.1 Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si no está habilitado por la autoridad competente. Solo pueden conducirse vehículos que la autorización señala expresamente. Dichas autorizaciones se expedirán bajo la forma de licencias. 3.7: El ministerio de transporte y Obras Públicas establecerá las normas a que se ajustará la expedición de licencias de conductor, las que tendrán validez nacional. Dichas licencias serán expedidas por las autoridades departamentales en las respectivas Capitales de acuerdo con las siguientes categorías: CATEGORÍA G1: Ciclomotores de hasta 50cc de cilindrada, sin cambios. Edad mínima: 16 años, Antigüedad en otra licencia: No. Categoría G2: Motocicletas y ciclomotores de hasta 200cc de cilindrada. Edad mínima: 18 años. Antigüedad en otra licencia: no. El examen práctico será tomado con motocicletas con cambios no automáticos. Categoría G3: Motocicletas sin límite de cilindrada. Edad mínima: 21 años. Antigüedad en otra licencia: 3 años (en categoría G). El examen práctico será tomado con motos de mas de 200cc de cilindrada, con cambios no automáticos.

 

CAPÍTULO IV

De sus obligaciones. 4.1: Los conductores deberán llevar los documentos que acrediten el estar habilitados como tales, así como el de empadronamiento del vehículo y exhibirlos cuando la autoridad competente se lo exija. Si es un vehículo especial o circula en tales condiciones llevará además el permiso de circulación habilitante. Los concesionarios de servicios públicos podrán llevar fotocopias autenticadas de la documentación de los vehículos. 7.20: Todo vehículo automotor en circulación en carreteras y caminos nacionales deberá llevar las luces reglamentarias exigidas de conformidad a lo siguiente: faros de luz baja en forma permanente, durante las 24 horas.

 

CAPÍTULO XXI

De los vehículos de dos ruedas. 21.1: Los conductores de motocicletas, motonetas y bicicletas tienen las obligaciones y los derechos de los demás conductores de vehículos, excepto los que por su naturaleza no les sean aplicables. Deberán además, observar las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos. 21.2: Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y bicicletas: a) deben ir correctamente sentados en sus asientos con pleno dominio de los mecanismos de conducción. b) solo pueden llevar acompañante cuando el vehículo esté habilitado para mas de una persona sentada. c) tienen prohibido llevar cargas que afecten la normal y segura conducción del vehículo. d) no pueden llevar remolque, a menos que el vehículo este expresamente habilitado para ello. e) tienen prohibido circular asidos o sujetos a otro vehículo, al igual que sus acompañantes. 21.3: Los conductores de motocicletas, motonetas y ciclomotores: a) deberán llevar puesto un casco protector reglamentario, teniendo su acompañante igual obligación. b) deberán circular ocupando plenamente una senda de circulación, no pudiendo compartirla ni hacerlo entre sendas o filas contiguas a vehículos, con excepción de los agentes de tránsito en servicio. 21.4: Los conductores de motocicletas y motonetas deberán llevar los ojos protegidos, excepto si el vehículo tiene parabrisas protector.